Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario declarándolo improcedente, se le imputaba el actor , encargado del puesto de carnicería de un establecimiento, no mantener las medidas de higiene y salubridad en los productos, lo que fue comprobado por la Inspección Sanitaria, y habiendo sido requerido por su jefe superior habiendo transcurrido una semana tampoco lo había lo había efectuado, consta que el trabajador reconoce los hechos. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hecho y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se analiza por la sala si la conducta del trabajador, valorada individualmente concurre la gravedad y culpabilidad suficiente como para ser merecedora de la sanción de despido. Argumenta la sala, compartiendo el criterio de instancia, que el actor no solo había incumplido las norma sanitarias cuando fue objeto de la Inspección Sanitaria sino que tampoco subsanó las deficiencias cuando fue requerido para ello, entiende que la conducta es muy grave siendo merecedora de la sanción de despido.
Resumen: Por el Juzgado de los Social se estima la demanda y se declara el despido disciplinario de la actora improcedente, se le imputaba acoso laboral a otras trabajadoras y ofensas de palabra. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se centra el mismo si la carta de despido cumple con los requisitos formales, en concreto si en la misma constas datos y hechos en base a los cuales se ha procedido a despedir a la trabajadora. Comparte la sala el criterio de instancia que la carta de despido no concreta un adecuado relato fáctico , suficiente e inequívoca de los hechos que se le imputan a la trabajadora para que esta pueda articular su defensa . Así imputa a la demandante haber acosado a otras compañeras sin describir un solo hecho, fecha, lugar ni circunstancias. Sin que sea suficiente que la trabajadora pudiera haber tenido conocimiento en la tramitación del expediente en la tramitación del protocolo de acoso. Y que en todo caso la insuficiencia de la carta puede quedar subsanada por la prueba practicada en el acto del juicio. Concluye la sala que se le ha causado indefensión a la trabajadora confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: La cuestión debatida. consiste en determinar si el requisito previsto en los planes de stock options relativo a que el trabajador debe estar de alta en la empresa durante todo el periodo de devengo del programa para consolidar el derecho al percibo, es exigible y válido en los casos en los que el despido del trabajador ha sido declarado improcedente. La Sala IV reitera doctrina y confirma la sentencia que excepciona su exigencia. Se valora que pueden concurrir otras causas de extinción del contrato ajenas a la voluntad del trabajador que le impidan continuar en alta en la empresa al momento fijado para la consolidación. En este litigio el cese en la empresa no fue voluntario sino motivado por la decisión unilateral del empresario calificada judicialmente como despido improcedente. Pero esa extinción acontece con anterioridad a los correlativos periodos de maduración de las acciones concernidas, circunstancia que exige a su vez examinar si concurre una salvedad a la excepción en la consolidación derivada de un cese ajeno a la voluntad del trabajador. Tras valorar las circunstancias concurrentes se declara que no puede considerarse válida la limitación del derecho por causa de extinción de la relación laboral cuando suponga una vulneración del art. 1256 del Código Civil -«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»- que en el litigio se materializó, en un despido calificado de improcedente.
Resumen: El demandante se sometió a un despido colectivo procedente, por lo que la indemnización legal máxima que correspondería al trabajador es la de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que alcanzaba 44.474,20 €. En el momento de la extinción percibió la indemnización legal y el resto hasta el total pactado se percibía en importes mensuales iguales hasta un total de 204.209,78 €. Tras agotar la prestación de desempleo solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por percibir rentas superiores al límite legal. Por indemnización "legal" ha de entenderse la que en este caso corresponde a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo tanto no se excluye del cómputo de rentas a efectos del subsidio de desempleo las cuantías pactadas que excedan del importe de la indemnización legal. Tales cantidades superan el 75% del SMI, por lo que el demandante no cumplía los requisitos para percibir el subsidio de desempleo.
Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 311/2025 de 9 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto poa la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial. El litigio se originó tras el despido objetivo del trabajador y el impago de salarios e indemnización, agravado por la declaración de concurso voluntario de la empresa. La cuestión debatida se centra en el efecto interruptor de la prescripción de las acciones de reclamación derivadas del auto de declaración de concurso. El Tribunal Supremo, aplicando el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley Concursal, concluye que el auto de declaración de concurso de 11 de febrero de 2021 interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a iniciarse tras la conclusión del concurso. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y ordena la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que resuelva las pretensiones del actor conforme a lo expuesto.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 10 de enero de 2024 para con este trabajador de categoría profesional B en la empresarial Supermercados Champions SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2023, que vio comunicado el fin de su contrato por no superar el periodo de prueba, constando los fichajes y las fechas de presentación de las papeletas, demandas y designación de abogado de oficio. Rechaza cualquier circunstancia de nulidad que atienda a discriminación por la condición política o familiar del trabajador demandante e igualmente desestima la excepción de la caducidad de la acción de instancia por considerar que no han transcurrido más de 20 días hábiles. Respecto al plazo o periodo de prueba pactado de 90 días declara que se habría consumido en exceso. El TSJ va a estimar el recurso de suplicación de la empresa, y aunque no admite la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita al aplicar el art 202 LRJS (del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultan suficientes los datos para resolver el fondo), procede a revisar los hechos probados referidos a la fecha de presentación de la demanda declarando la caducidad de la instancia para con la acción de despido al computar los días y horarios. A mayor abundamiento entiende que la extinción contractual está justificada por realizarse dentro del periodo de prueba, al poder descontar aquellos de suspensión contractual de descansos, permisos u otros, a la vista de los fichajes aportados. Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Resumen: El recurso no ocasiona indefensión en cuanto permite entender las pretensiones de las recurrentes mas alla de la imprecisión en la cita de un articulo de la LRJS. La sentencia esta motivada en tanto declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que justifican la no extensión de los efectos. La resolución confirmatoria de la que autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores en el contexto de un ERE, y que fue anulada por SAN confirmada por STS era un acto plural, dirigido a personas concretas e identificadas, por lo que los efectos de la posterior anulación judicial solo se proyectó entre los trabajadores que fueron parte en el proceso en el que recayó la sentencia cuyos efectos pretenden extender las demandantes, que no lo fueron. No existe cosa juzgada positiva al no haber identidad de partes. No procede la imposición de multa por temeridad, al estar vinculado el comportamiento de las recurrentes con el intento de agotar todas las posibilidades procesales en defensa de sus pretensiones.
Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido, al considerar no acreditado el mismo, ya que la empresa se había retractado válidamente de su decisión extintiva mientras subsistía el vínculo. La Sala de lo Social estima, en primer lugar, la revisión fáctica interesada relativa a la fecha de conciliación, pese a su nula relevancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no apreciar mala fe en el proceder empresarial, dado que ésta comunicó a la trabajadora que seguía contando con ella, tras un proceso de IT, siendo la propia trabajadora la que manifestó que, por sus circunstancias personales, prefería cesar. Además, la retractación empresarial se efectuó en tiempo hábil, al estar todavía vigente la relación laboral, no quebrantó la buena fe contractual.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CCOO contra la empresa CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES SA y declara ajustado a derecho el cese impugnado. Razona la sala que concurriendo causas económicas y siendo el despido colectivo de adscripción voluntaria, no resulta discriminatorio que aquellos trabajadores que opten por acogerse al mismo perciban una indemnización mayor que los que se acojan después, pues la temprana acogida ayuda más a mitigar la situación de pérdidas de la empresa. Igualmente considera el tribunal que no se vulnera el derecho a la negociación colectiva cuando tras concluir el proceso de negociación sin acuerdo en la decisión final se difiere el importe de la indemnización en supuestos de salidas voluntarias al acuerdo que pudiese alcanzarse entre empresa y empleado y que esulta temerario tanto hablar se posiciones inamovibles en la negociación cuando la empresa acogió múltiples propuestas de la CRT y se estuvo a punto de alcanzar un acuerdo, como negar las causas de despido- económicas, organizativas y productivas- cuando el propio sindicato reconoce la existencia de cuantiosas pérdidas efectivas y aun mayores previstas, así como una considerable caída de la producción. Finalmente se concluye que dado que el primer motivo de impugnación tiene una mínima enjundia no se impone sanción por temeridad.
Resumen: En la sentencia anotada se examina si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta al trabajador por falta graves no confirmada judicialmente, cuando en la demanda se ha invocado también vulneración de derechos fundamentales [garantía de indemnidad]. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita según la cual, "los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por la LRJS art. 26 (...) La literalidad de los arts. 115.3 y 191.2.a) de la LRJS abocaría a la imposibilidad de recurso, pero su interpretación contextual y sistemática con los arts. 191.3.f) y 191.3.d) conduce a solución contraria, asimismo exigida por el obligado respeto a las garantías constitucionales." Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Si bien - recuerda la sentencia - que en suplicación solo podrán ser examinados los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales.